Antes de plantear esta reflexión debo decir que no conozco ni al profesor José Ismael Peña ni al profesor Leopoldo Múnera y tampoco tengo ningún tipo de vinculación con la Universidad Nacional que me lleve a uno u otro interés.
En reiteradas ocasiones, la Constitucional ha señalado la importancia de que las decisiones, tanto judiciales como administrativas, se ajusten al principio del Imperio de la Ley. La sentencia C-539-2011 y otras tantas, han señalado que dicho principio “Debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales”, con lo cual es claro que en Estado Social de Derecho no debe primar el carácter subjetivo en las decisiones, sino que por el contrario, cada una de las actuaciones de la administración pública en todas sus esferas debe estar basada en los contenidos expresos de la constitución, la ley, las normas y los reglamentos. Valga recordar en este punto que en nuestro ordenamiento jurídico, los únicos llamados a interpretar la ley son los jueces de la república.
Basados en tal calidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante radicado 11001-03-24-000 -2008-00035-00 de 23 de febrero de 2013, con ponencia del Dr. Marco Antonio Avella Moreno, delimitó el concepto de autonomía universitaria con base en lo contenido en la Constitución Política Nacional en los siguientes términos:
“El artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen especial para las universidades del Estado.
En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 28 y 29).
Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95). La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, definiéndola como una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo.
La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento.”
En el marco del mandato constitucional, el gobierno de Colombia expidió el Decreto 1210 de 1993 “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia” en el que señaló en su artículo 12 que es función del Consejo Superior Universitario “c) Nombrar al Rector para un período de tres años y removerlo por las causales previstas en el estatuto general” con lo cual garantizaría que es la universidad misma, sin participación del poder público, quien elegiría sus directivas en razón a condiciones alejadas de las orillas políticas.
De ello, siguiendo el camino de la pirámide de Kelsen, el Consejo Superior Universitario-CSU expidió el Acuerdo 11 de 2005 "Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia"que en su artículo 14 estableció que es función del CSU la elección del rector, así como su remoción en los casos previstos en el artículo 17. En este punto, incluiré las casales de remoción para retomarlas más adelante “Causales de remoción del Rector. Son causales de remoción del Rector, la invalidez absoluta; la destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria, y la orden o decisión judicial, conforme a la Ley y a los estatutos internos.”
En 2011, estando en vigencia el Acuerdo 21 de 2008 del CSU que definía las reglas de elección de rector, se expidió la Resolución 278 de ese año “Por la cual se reglamenta el procedimiento para adelantar la consulta previa a la comunidad académica, dentro del proceso para la designación del Rector de la Universidad Nacional de Colombia", en la cual se aclaró en el artículo 15 que “Lo dispuesto en la presente Resolución es un procedimiento de consulta previa a la Comunidad Académica que no altera la competencia decisoria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, definida por la Ley y los Estatutos, para la designación de Rector.”
En 2017, se expidió el Acuerdo 252 del CSU "Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación de rector en la Universidad Nacional de Colombia" en la que se dejó explicito en el artículo 7 que la designación del Rector se daría en “en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1210 de 1993 y en el Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario - Estatuto General, conforme al procedimiento establecido en el presente Acuerdo.”, así como aclaró también en el artículo subsiguiente que “La competencia del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, definida por la Ley y los Estatutos, para la designación de rector es exclusiva e indelegable.”
En virtud de ese marco constitucional, legal, normativo y reglamentario del que hablé al principio como fundamento del principio de imperio de la ley, el Consejo Superior Universitario desarrolló la consulta previa (en la que no todos los miembros de la comunidad universitaria votamos, como lo han querido mostrar), donde estudiantes, egresado, profesores y funcionarios, participaríamos de un sondeo para saber quién pudiera ser rector. La consulta siempre estuvo fundamentada en las normas ya citadas, por lo que no es posible presumir que nadie sabía que la consulta no tiene carácter vinculante y donde vale recordar que, aun cuando ninguno de los estudiantes hubiese leído las normas con las cuales se desarrolló la consulta, el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento.
Una vez superada la consulta, donde por supuesto juega un rol clave el discurso que logre envolver a las mentes jóvenes, rebeldes convencidas de que el mundo necesita una revolución y donde naturalmente tiene mucho pero en términos cuantitativos esta participación, considerando el número de estudiantes, logró salir una lista de posibles rectores sobre los que el Consejo Superior debería hacer su elección.
Corresponde al CSU evaluar si cada uno de los candidatos, además de un buen discurso, tiene las calidades académicas, administrativas y operativas para manejar la universidad pública más grande del país, en el entendido que no se gobierna con discursos sino con capacidades. El Consejo ya no sólo debería basarse en las palabras sino también en el currículo, el la experiencia y en general, en la valoración de la hoja de vida que permiten elegir en medio de la meritocracia (a pesar de ser ella tan pisoteada por este gobierno).
El Consejo se reunió y eligió, con base en un mecanismo de rondas de selección con la que todos, incluida la ministra Vergara y quienes hoy se rasgan las vestiduras por quedar bien con el presidente, estuvieron de acuerdo. En este punto hay que decir que las actas del consejo superior son actos administrativos que como explica la teoría general del derecho, crean, modifican o extinguen derechos. Este acto administrativo que expide un cuerpo colegiado, tiene la característica de ser un acto administrativo de carácter particular y concreto que le creó el derecho a José Ismael Peña de ser rector de esta universidad.
Insisto en que este acto administrativo es expedido por un cuerpo colegiado que designa un rector y por lo mismo, se valida con las firmas (en igualdad de importancia) de todos los miembros del Consejo Superior Universitario. Vale lo mismo la firma de la ministra Vergara que la de la representante (tan violentada y maltratada) de los estudiantes, el representante de los ex rectores o cualquiera de los estamentos presentes. Sin embargo, uno de esos miembros (la ministra) decidió no firmar con absoluto dolo frente a las consecuencias que traería tal actuación.
Pudo la ministra (que a mi criterio está jugando el papel de chivo expiatorio de otros que dentro de su cartera esperan cualquier caída para lograr el título de ministros), firmar el acta y luego demandar el acto administrativo si hubiese estado segura de las irregularidades que llevaron a la conclusión del acta. Para eso, Colombia tiene una estructura absolutamente garantista que permitiría incluso que se demandara la nulidad absoluta del acto que no es suyo, sino del Consejo Superior Universitario.
Sin embargo, sin contar con los elementos de juicio jurídico que le permitieran una demanda, decidió la ministra con el impulso del presidente, asumir un rol más que infantil que llevó a una guerra dentro de la universidad. Secuestraron vigilantes, se tomaron edificios, destruyeron los bienes públicos, impidieron la entrada de funcionarios, afectaron la continuidad del servicio que garantiza el derecho fundamental a la educación (por el que tanto pelean), lanzaron bombas molotv a los vehículos de inocentes, atacaron policías, impiden que otros se expresen libremente, llenaron de ideología y participación del poder público el campus y vulneraron la autonomía universitaria, sin que nada de ello significara un asomo de tristeza o reflexión de parte del gobierno que insisto, sólo tenía que firmar un acto administrativo que fue además revisado por la procuraduría y dos jueces que señalaron que la elección se adelantó conforme a derecho.
Siendo este un acto administrativo que no validaba únicamente la firma de la ministra, pero cuya omisión sí lo saboteaba, existía un derecho legítimo del profesor Peña a ejercer como rector, aun cuando no fuera de los afectos del presidente o de Laura Sarabia. Por lo tanto, procedía la remoción del rector que sólo opera en las causales descritas en el artículo 17 del acuerdo 011 de 2005 o la revocatoria del acto administrativo en los términos del CPACA. Pero, recordemos nuevamente que es un acto administrativo de carácter particular y concreto que para ser revocado, requiere “del consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”, conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
En todo caso, este gobierno ha dejado claro que no le importa cumplir la ley, que no le importa que dos jueces de tutela (una interpuesta por Peña y una por una funcionaria que apoya a Múnera) hayan fallado en el sentido de indicar que la elección está conforme a derecho, tampoco importa la procuraduría que indicó lo mismo que los jueces, aún cuando la ministra había dicho que no firmaría hasta que la procuraduría no revisara. Tal vez le faltó aclarar que firmaría cuando la procuraduría revisara, solo en el caso que ella estuviera conforme con la conclusión.
Hoy, después de todo, sin remover al rector y sin revocar el acto administrativo, el gobierno impuso el poder supremo que se ha autoasignado, creyendo que su voto vale más que el de cualquier otro representante y en una muestra absoluta de autoritarismo y violación a la autonomía que definió el Consejo de Estado; nombró un rector, además después de haber violentado a una estudiante que a los sumo estará por los 20 años que fue tildada y señalada por el mismo gobierno como traidora, haciéndola objeto de amenazas y acusaciones que no se compadecen en una joven ingenua.
Hoy el gobierno ha demostrado una vez más que no le importan las instituciones ni el ordenamiento jurídico que les incomoda y que buscan cambiar con una constituyente. No les importa politizar a una universidad además prestándola para una asamblea partidista del partido de gobierno. ¿Qué pasaría si fuera el Centro democrático quinen hiciera su asamblea en el campus universitario, o el partido liberal su convención nacional? Con seguridad saldrían a un rechazo total.
Han anunciado no sólo que la asamblea se hará. Múnera ha celebrado una constituyente de la que habló tan pronto fue elegido en medio de todas las ilegalidades cometidas (Pobre Aurora que a sus apenas 36 resultará más envuelta en problemas que Mancuso), sino que además llevarán a cabo la instalación de una constituyente que pretende competir con la instalación de la legislatura que inicia el 20 de Julio en el congreso de la República.
La asamblea cuestionará este ordenamiento jurídico lleno de reglas que no le permiten el poder absoluto al presidente y a los firmones que no ven más allá de la pleitesía que rinden a su gran líder mundial.
La universidad es un símbolo para derrocar el actual estado social de derecho. Esto sólo es el inicio de muchas otras actuaciones como la imposición del modelo de salud a través de las intervenciones forzosas y otras acciones más que han camuflado de inspección y vigilancia, abusando evidentemente de una figura que no está para justificar arbitrariedades.
Por: *Autor pidió reserva de su nombre.